TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-983/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Reclamaciones por servicios hospitalarios prestados a pacientes bajo subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito-ECAT
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 983 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5416.
Conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
1. La Clínica Medical, S.A.S, (en adelante, la clínica) demandó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) ante la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, la Superintendencia) con el fin de que se ordene el pago de dieciséis facturas por la prestación de servicios médicos que no cubre el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). Aunque la clínica le solicitó a la ADRES el pago de las facturas en sede administrativa, acudió a la superintendencia porque persisten los desacuerdos sobre las diferentes glosas que les formuló la ADRES a dichas facturas[1].
2. La Superintendencia admitió la demanda por medio del auto 2020-001744 del 5 de agosto de 2020. Posteriormente, a través del auto 2022-003415 del 1 de diciembre de 2022, la superintendencia declaró oficiosamente su falta de competencia para tramitar este proceso y ordenó que se enviara el expediente a los jueces administrativos del circuito de Bogotá. La superintendencia sostuvo que, si bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había establecido que la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer las controversias sobre el recobro por servicios médicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), la Corte Constitucional cambió esta regla de competencia por medio de los autos 389 y 861 de 2021. La Superintendencia recordó que en estas providencias la Corte le asignó la competencia para conocer ese tipo de procesos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[2].
3. El 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, ordenó devolver el expediente a la Superintendencia y propuso un conflicto negativo de jurisdicción en el caso en el que dicha entidad insista en su falta de competencia. El juzgado reconoció que la Corte Constitucional había cambiado la regla de competencia para este tipo de procesos en el auto 389 de 2021. Sin embargo, el juzgado argumentó que ese cambio solo tiene efectos hacia el futuro, es decir, a partir de la fecha de su ejecutoria. Dado que la clínica presentó la demanda antes de la ejecutoria del auto 389 de 2021, la competencia para tramitar el proceso la sigue teniendo la jurisdicción ordinaria y, en este caso, la Superintendencia[3].
4. Por medio del auto 2024001015, la Superintendencia se abstuvo de avocar el conocimiento de este proceso atendiendo a las mismas razones ya expuestas (ver FJ 2), propuso un conflicto negativo de jurisdicción y envió el expediente a la Corte Constitucional.
5. En la sesión virtual del 29 de abril de 2024, la Sala Plena le repartió este expediente al despacho de la magistrada ponente. Posteriormente, el proceso ingresó al despacho el 2 de mayo de 2024.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[4].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
7. La Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[5]: (i) el presupuesto subjetivo, que exige que la controversia se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones, y rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[6]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que se pueda verificar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[7]; y (iii) el presupuesto normativo, que indica que es necesario verificar que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[8].
8. La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo, y, por tanto, la Corte debe declararse inhibida cuando evidencie que la controversia no satisface alguna de estas exigencias.
9. En este caso se presentó un conflicto de jurisdicciones puesto que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia se suscitó entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria, representada por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud[9], y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá. En este caso, la Superintendencia actúa en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le otorgan el artículo 116 de la Constitución y el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. En segundo lugar, la controversia tuvo lugar en el marco del proceso judicial que promovió la Clínica Medical, S.A.S., contra la ADRES por los desacuerdos alrededor de las glosas a unas facturas de servicios de salud. De ese modo, se acredita la existencia de un trámite de naturaleza jurisdiccional. Finalmente, las autoridades en conflicto presentaron argumentos de índole legal y jurisprudencial para sustentar su falta de competencia para conocer del asunto, tal y como se evidencia en los fundamentos jurídicos 2, 3 y 4 de la presente providencia.
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios de salud que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT)
10. En el auto 861 de 2021, la Corte estableció la siguiente regla de decisión:
La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- recae en los jueces contencioso-administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS un acto administrativo proferido por la ADRES.
Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 56 de 2015, los recursos de la subcuenta ECAT se destinan, entre otros, para el pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que trata el presente decreto, de las víctimas de accidentes de tránsito cuando no exista cobertura por parte del SOAT [...]. Por lo tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias relacionadas con el recobro a la ADRES por la prestación de servicios médicos que no cubre el SOAT.
11. La regla de decisión del auto 861 de 2021 es una ampliación del razonamiento que dio lugar a la decisión del auto 389 de 2021, que le asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para resolver las controversias en torno al recobro a la Adres por la prestación de servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS)[10]. Esa ampliación se justificó por la similitud entre los asuntos cubiertos por cada regla.
Caso concreto
12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer esta controversia por tres razones. Primero, la entidad demandante es la Clínica Medical, S.A.S., que pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Salud según el numeral 3 del artículo del artículo 155 de la Ley 100 de 1993[11]. Segundo, el objeto de la demanda es el pago de unas facturas por la prestación de servicios médicos no cubiertos por el SOAT. En ese sentido, la controversia recae sobre el pago de unos recobros que serían cubiertos con los recursos de la subcuenta ESAT. Por último, por medio de la demanda se cuestionan las glosas que formuló la ADRES respecto de varias facturas, por lo que la clínica está discutiendo varios actos administrativos de dicha entidad. Por lo tanto, la autoridad competente para conocer el proceso que promovió la Clínica Medical, S.A.S, es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera.
Regla de decisión. La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- recae en los jueces contencioso-administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS un acto administrativo proferido por la ADRES.
Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores[12].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, es la autoridad competente para conocer la demanda que promovió la Clínica Medical, S.A.S, en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres).
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5416 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, para que continúe el trámite del proceso y para que comunique esta decisión a los interesados y a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5416, documento 1-2020-148788_DEMANDApdf.
[2] Expediente digital CJU-5416, documento AUTO DECLARA FALTA COMPETENCIA J-2020-0413pdf.
[3] Expediente digital CJU-5416, documento 05Auto2023-409 Ordena devolver a supersalud vs ADRESpdf.
[4] ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[5] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[6] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[7] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[8] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[9] En el auto 1008 de 2021, la Corte estableció que la Superintendencia Nacional de Salud desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a la jurisdicción ordinaria (fundamento 2).
[10] El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. || Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
[11] Artículo 155. Integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por: || [...] 3. Las institucionales Prestadoras de servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.
[12] Auto 861 de 2021.